Mostramos nuestra preocupación sobre la actual redacción de la fracción IV que se adicionó al artículo 48 de la Ley Estatal de Salud, del Estado de Nuevo León, cuyo texto es:
«IV.- el personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Estatal de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la presentación de servicios que establece esta ley».
Dicha preocupación obedece a que, el derecho a la “objeción de conciencia” del personal de salud, sin la existencia de limitantes y regulación adecuada puede propiciar que, al ejercer este derecho se afecten derechos humanos de los solicitantes de servicios de salud. Dada la presente colisión de derechos (objeción de conciencia vs otros derechos humanos) se debe atender a la ponderación y aplicación de las reglas de proporcionalidad y necesidad en el caso en concreto. De lo contrario, se puede dejar en claro estado de indefensión a los solicitantes del servicio de salud, afectando -entre otros derechos- el derecho a la salud.
Por ello conviene reiterar que, el derecho a la objeción de conciencia es una decisión individual no colectiva, que pertenece a prestadores directos, de la que no son titulares personas jurídicas o el Estado. Por lo que, es necesario el posicionamiento de las instituciones de salud sobre las medidas que tomaran para que, en caso de que un médico alegue objeción de conciencia, remita al paciente con otro que pueda realizar la atención correspondiente; así como los mecanismos por los que se pueda invocar la objeción de conciencia y la garantía del servicio de salud en general, entre otras cosas.
La actual redacción de la IV, del artículo 48 de la Ley Estatal de Salud, del Estado de Nuevo León, atenta contra lo dispuesto por el artículo 1 constitucional, sobre el derecho a la de igualdad y no discriminación. Siendo que, en el caso en concreto, bajo el argumento de ejercer “objeción de conciencia” se pueda violar derechos humanos de los solicitantes del servicio de salud.
Recordando que, sobre instrumentos internacionales de derechos humanos establecen que, el ejercicio de la libertad de religión o las creencias puede ser restringido con el fin de proteger “la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás”.
Muestra de ello lo son la Observación General No.22, del Comité de Derechos Humanos de la ONU, (sobre el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión establece que, el párrafo 3 del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos permite restringir la libertad de manifestar la religión o las creencias con el fin de proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. Al interpretar el alcance de las cláusulas de limitación permisibles, los Estados Partes deberían partir de la necesidad de proteger los derechos garantizados por el Pacto, incluido el derecho a la igualdad y la no discriminación en todos los territorios especificados en los artículos 2, 3 y 26) y la Recomendación General No. 24, del Comité de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) (estableció que la negativa de un Estado a prever la prestación de determinados servicios de salud reproductiva a la mujer en condiciones legales resulta discriminatoria) por mencionar algunas.
En ese sentido, tal y como lo señala la CUARTA VISITADURÍA GENERAL de la CNDH, en su tarjeta informativa, sobre Objeción de conciencia, Nuevo León, de 10 de octubre de 2019; la reforma a la fracción IV del artículo 48 de la Ley Estatal de Salud, del Estado de Nuevo León, busca incorporar la objeción de conciencia en los mismos términos en que se encuentra en la Ley General de Salud en su artículo 10 Bis (excepto en el último párrafo), reformado el 11 de mayo de 2018.
Sobre este último, la CNDH interpuso acción de inconstitucionalidad por la reforma y texto vigente del artículo 10 bis de la Ley General de Salud, la cual fue admitida bajo el número 54/2018, y está pendiente de resolver por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en dicha acción de inconstitucionalidad se estimaron violados los derechos fundamentales a: la salud, la seguridad jurídica, la integridad personal, a la vida, sexuales y reproductivos, a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de los hijos, al libre desarrollo de la personalidad, la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos, al principio de legalidad y al principio de Supremacía Constitucional.
Lamentamos el hecho de que, se emitiera este dispositivo legal sobre la objeción de conciencia sin previamente esperar la resolución de nuestro máximo tribunal sobre la materia.
Este es uno de los temas más debatidos en materia de Derechos Humanos en el país, tan es así que la propia CEDHDF, presentó Amicus curie ante la SCJN con motivo de la acción de inconstitucionalidad 54/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
En lo particular no nos oponemos al ejercicio de la objeción de conciencia, sino al hecho de que la falta de regulación en la materia puede provocar la vulneración de los derechos humanos de los solicitantes a los servicios de salud. Como se ha mencionado, criterios internacionales establecen estándares sobre la materia que, permiten realizar una interpretación más favorable a las personas, por lo que, es necesario en términos del artículo 1 constitucional realizar una interpretación conforme y pro persona que permita aplicar la reforma local sin afectar los derechos humanos de los solicitantes del servicio de salud.